C.P. Ileana Castro Valle.*
En nuestra experiencia en la consultoría y asesoría fiscal, no han faltado empresas cuyos contadores pasan por alto algunos de los requisitos señalados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), para tener derecho al acreditamiento del impuesto correspondiente, sin tener en cuenta las consecuencias que ello implica. Uno de estos requisitos, muy importante, es el de efectuar la retención y el entero del impuesto.
Como primer punto, se debe tener presente que el artículo 1º-A tercer, cuarto y quinto párrafos de la LIVA señalan los lineamientos a cumplir para efectuar la retención del impuesto:
“Artículo 1o.-A.-
…
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.
El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo.
El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.”
Habiendo establecido el momento en que se debe efectuar la retención y el entero del impuesto, analicemos lo estipulado en la fracción IV del artículo 5º. de la LIVA:
«Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
…
IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, …»
Conforme a lo establecido en las disposiciones mencionadas, el IVA que se retenga sobre lo efectivamente pagado a terceros, debe ser enterado a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se retenga, y hasta que el contribuyente cumpla con el supuesto del entero, estará en condiciones de efectuar el acreditamiento del impuesto de que se trate, esto en la declaración mensual siguiente a la declaración del mes en que se realizó el entero a que se encuentra obligado. Atendiendo la literalidad de la norma, si no se cumple con los tiempos establecidos en la multicitada Ley para efectuar el entero de la retención, el contribuyente no tendrá derecho a efectuar el acreditamiento, aún cuando el entero se realice en otro momento.
No obstante lo anteriormente comentado, no hemos observado que la autoridad preste particular atención al punto específico de que un importe enterado por concepto de IVA retenido corresponda a una retención efectivamente realizada dentro del mes inmediato anterior. Sin embargo, no se debe perder de vista la contingencia que, para cada caso en particular, existe al no dar cumplimiento cabal a la disposición jurídica que se ha revisado.
* Consultor fiscal senior, egresada de la Licenciatura
y estudiante de la Maestría en Impuestos en la Universidad
Cristóbal Colón. Miembro y Síndico del Contribuyente de la
Asociación Nacional de Fiscalistas.Net A.C.
ARTICULO REALIZADO COMO PARTE DE LAS ACTIVIDADESPARA LA MAESTRIA EN IMPUESTOS
UNIVERSIDAD CRISTOBAL COLON.
SIENDO CATEDRATICO MIGUEL CHAMLATY