México necesita fortalecer su mercado, interno y externo, pero principalmente el interno, ya que por años se ha mantenido este mercado, yo diría, algo no prioritario. Lo podemos observar con tanto castigo a los costos permaneciendo los ingresos muy por debajo de niveles necesarios para crear un consumo racional importante.
Lo anterior se debe analizar bajo perspectivas más profundas para poder llegar a conclusiones y/o diagnósticos verdaderamente seguros.
En esta ocasión, me quiero referir a una práctica que desde hace ya algunos años se ha llevado a cabo en nuestro país. Una práctica comercial de comercio exterior que no es tan exterior.
Me explico, desde hace ya tiempo, empresas extranjeras, principalmente establecidas en nuestro vecino del norte, los EEUU, han tratado de realizar o han realizado ciertas prácticas comerciales que bajo ese enfoque, estrictamente el comercial, creo que es válido; sin embargo, es importante tener siempre presente los efectos fiscales de todo tipo de operación comercial.
En qué consisten esas prácticas comerciales?
Veamos. La empresa extranjera le solicita producto a una empresa nacional (México). En principio consideraríamos que se trata de una exportación para la empresa nacional. Sin embargo, la empresa extranjera le pide a la empresa nacional que la mercancía la entregue a un cliente de la primera que se encuentra establecido en nuestro país.
Así las cosas, se puede observar que la empresa mexicana vende, la empresa extranjera compra. Aparentemente no existe problema e insisto, no existe problema desde el punto de vista comercial. El objetivo o razón de ser de este tipo de operaciones es obvio, eliminar costos de transportación, importaciones y exportaciones “innecesaria”, etc. totalmente lógico y entendible.
El problema se presenta cuando el cliente extranjero le dice al proveedor nacional que la factura debe elaborarla a el mismo, es decir, al extranjero ya que el mismo le va a liquidar la operación desde el extranjero. Pero. . . .que no le cargue el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ya que a el no le “interesa” ese impuesto en su país.
Algunos han considerado que se debe tratar como una exportación y por lo tanto sujeto a tasa 0%. Y aquí es donde quiero analizar esta operación, tal cual.
Es clara la Ley del IVA, en su artículo 29 que a la letra establece:
“Artículo 29. Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.
Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:
I. La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .”
Ahora veamos lo que literalmente establece la Ley Aduanera en su artículo 102:
“Artículo 102. El régimen de exportación definitiva consiste en la salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.”
Ante estas disposiciones se observa claramente que en este tipo de operaciones no estamos ante una exportación ya que la mercancía en ningún momento abandona el país. Es por esto, incluso comentando con algunos colegas y abogados especialistas en comercio exterior, definitivamente no se configura la exportación como tal.
Ahora bien, enfatizando más en la Ley del IVA, el artículo 10, en su primer párrafo establece:
“Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .”
Como se puede observar, este articulo 10 se refiere a precisar el qué se debe de entender cuando una enajenación se efectúa en territorio nacional, mencionando “si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante”. Bueno, definitivamente que la mercancía se encuentra en territorio nacional al enviarse al adquirente, y precisamente por esto es que se considera un acto gravado por la Ley. La duda estriba en si se puede considerar tasa 0%.
A. En principio debemos considerar que efectivamente se trata de un acto Objeto de Ley de acuerdo al artículo 1º.
B. Este acto se encuentra gravado ya que no se ubica en ninguno de los supuestos exentos establecidos en el artículo 9 de la LIVA., y
C. Es un acto gravado a tasa general (16%) ya que no encaja de ninguna manera en lo que establece el artículo 29, segundo párrafo, fracción I de la LIVA.
Por demás importante observar estas disposiciones y sobre todo analizar cada operación para así evitar caer en situaciones no apegadas a la Ley Fiscal y que en un futuro puedan generar problemas económicos y legales con consecuencias.
Concluyo cierto de decir, que siempre que se lleve a cabo una operación de negocios, es importante tener presente que parte integral de la administración exitosa, entre otras, es el régimen fiscal propio de cada entidad en lo general y de cada operación en lo particular. La confianza que se tiene al tener la certeza de que todas las operaciones que se realicen se encuentran apegadas a la Ley, realmente no tiene precio.
Espero que este pequeño análisis de este tipo de operaciones sea de beneficio para muchos.
Cuídense mucho y les deseo, como siempre, mucha salud
S A L U D O S
C.P.C. Y M.I. JOSÉ LUIS LEAL MARTÍNEZ
http://www.grupoasertax.mx
13 Comentarios
Interesante análisis del Maestro Leal….
Me acaba de llegar un caso que me enreda un poco…
Contribuyente compra mercancía de importación, paga los impuestos en aduana por ser importador… pero me dice que como él le promueve artículos a su proveedor extranjero con clientes nacionales, el extranjero conviene en darle una comisión por promover sus productos en el país. Hasta aquí entiendo que esas comisiones que recibe el residente en el país son una exportación de servicios, de acuerdo al art. 29 fracc. IV, d, LIVA…
pero al ver el art. 58 parr. segundo del RLIVA ya no cumple con el requisito de pago, porque ellos convienen en que la importación que hace el residente en el país sea pagada al extranjero con las comisiones que cobra el importador (compensación)
Me pregunto,
1. debe el contribuyente darse de alta como exportador de servicios (tasa 0% IVA)
2. es viable comprobar con un contrato la forma de pago (compensación), porque no existe dinero de por medio…..
Espero contar con sus valiosos comentarios…. gracias!!!
gracias por sus comentarios.
efectivamente, el segundo parrafo del articulo 58 del RLIVA «otorga» un beneficio al conceder la tasa del 0% a aquellos servicios que sean pagados directamente del extranjero, etc., etc.
sin embargo, la fraccion IV, inciso d), del art. 29 de la LIVA, no necesita aplicacion del reglamento ya que POR LEY, se considera exportacion de servicio, el aprovechamiento en el extranjero, por comisiones y mediaciones.
en su caso particular, considero que no necesita para nada la aplicacion del reglamento y solo con el articulo 29, fraccion IV, inciso d) es mas que suficiente para sustentar el ragimen a tasa 0% en el servicio que menciona.
si vale mucho la pena, soporte las operaciones con un contrato de comision mercantil, incluso yo considero que sería realmente una MEDIACION MERCANTIL.
espero le sea de utilidad mi opinion y estoy a sus ordenes reiterando mi agradecimiento por sus comentarios.
Mil gracias Maestro Leal, por atender mi inquietud….
Son ingresos muy esporádicos estas comisiones o como usted bien indica mediación, por ejemplo en el año 2014 tuvo un solo ingreso por ese concepto en octubre….. pero tendrá que hacer el aumento de esa obligación y expedir CFDI por ese concepto…. aunque el ingreso lo obtuvo desde octubre yo me acabo de enterar de esos arreglos que tienen de cliente-proveedor..
El extranjero no quiere comprobante fiscal por lo que se le hará un comprobante simplificado con RFC genérico extranjero y por el concepto de mediación, poniendo en la descripción que se paga vía compensación de adeudo con el extranjero según factura «xxx»…. y ese ingreso se entera en el pago provisional como parte de la actividad empresarial, no como otra actividad (profesional) por ser mediación mercantil….tanto para ISR y para IVA, ésta última al 0%…… voy bien o me regreso, Maestro Leal?
Un contribuyente persona física, actividad empresarial, vende un lote de productos a un cliente el cual es una empresa transnacional, y ese kit es enviado a Inglaterra, la factura de la persona física se emite para la razón social en Inglaterra, ellos nos solicitan la factura sin IVA, de acuerdo al artículo 2 del IVA, menciona que la exportación de bienes y servicios en el extranjero gravan a tasa cero en relación al artículo 29, pero a su vez en el último párrafo del 29, menciona textual «Lo previsto en el primer párrafo de este artículo se aplicará a los residentes en el país que presten servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país. La empresa en relación si tiene establecimiento en nuestro país, sin embargo no nos aceptarán la factura con IVA, podrían explicarme en su experiencia y conocimiento, ¿cuál es la forma correcta de emitir la factura?, en caso de que se emita a tasa cero, debe acumularse el ingreso para efectos de ISR, y para IVA, es un ingreso como tal a tasa cero, esto último, ¿es correcto? Gracias
Y SI EXPORTARAN EL KIT?? O SOLO SE LO ENTREGAS A LOS DE AQUI?? NO PASA EN ADUANA ESA EXPORTACIÓN???
Los de Inglaterra hacen el pedido, pero la mercancía se entrega a los de aquí, y ellos la trasladan a Inglaterra. Se factura la mercancia mas IVA a Inglaterra, y obvio la rechazan porque para ellos debería estar a tasa cero. Se hicieron 3 facturas, la primera ya se pago con el importe mas IVA, por parte de los de México, y acuerdan cancelar las 3 facturas y el IVA, de la pagada quedo como abono a cuenta de las pendientes de pago.
Ellos van a pagar todo los gastos de la exportación, pero el proveedor va a hacer el trámite de papeleo de la exportación.
¿Qué implicaciones tiene esta operación para el proveedor? y ¿cómo se presenta la declaración de impuestos, así tal cual, como ingreso a tasa cero en IVA e ingreso acumulable en ISR?
MONSERRAT, tienes la certeza que realmente la exportarán e ahí el detalle del artículo del maestro leal? porque si realmente nunca sale la mercancía no estamos ante exportación.
Exactamente, es lo que le hemos comentado al proveedor, esto suena mas a una estrategia por parte del cliente, pero consideramos que esto pudiera acarrear un problema para el proveedor, sin embargo, pues este ya emitió las facturas y hará todo el trámite como se las solicitaron. Ahora mas que nada la duda radicaría en su declaración, que pasa con ese IVA que no estamos trasladando?
si lo manejarás a tasa cero pues adelante a manejarlo de esa forma y no tener incongruencias con la contraparte y así evitar llamar menos la atención en todo caso y si ellos exportaran que te lo documenten.
ok perfecto, como siempre agradezco su interés y disponibilidad para brindar su apoyo.
Hola, aquí con una inquietud….
Tuve en meses anteriores una compra de mercancía de importación NO deducible por ser con pedimento simplificado. El contribuyente sabe que no debe traer así sus mercancías, pero se arriesga por no pagar los impuestos aduanales.
Con respecto a esa compra de abril, ahora en junio me manda una factura de servicios que paga al mismo proveedor extranjero pero que es por servicios de asesoría en manejo de los materiales que compró en abril y solo la distingue con el mismo folio de la factura de abril solo que con la serie A.
Al haber registrado aquella compra de bienes de importación como NO deducible, el gasto subsecuente sería igual NO deducible.
Pero entonces al ser importación de servicios (intangibles) y no pasar por aduana, debo yo enterar el IVA de esa importación en el D y P de junio.
Entiendo que no tendría el IVA acreditable virtual de esa importación por venir de un gasto NO deducible y por tanto solo pagaría el IVA de importación total sin restarle el IVA virtual…. Es correcta mi apreciación? Podrían darme su opinión al respecto, por favor.
Mil gracias!!!
Coincidiría con tu opinión tristemente estimada.
🙁 Como siempre… Gracias!!!