Iniciativa de Tenencia Estatal para el Estado de VERACRUZ

por chamlaty

veracruz Xalapa-Enríquez, Veracruz. estado-prospero

15 de junio de 2011

Oficio número: 267/2011

“Junio, Mes del Medio Ambiente”

DIP. EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ

PRESIDENTE DEL H.CONGRESO DEL ESTADO LIBRE

Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE

LA LLAVE.

PRESENTE.

JAVIER DUARTE DE OCHOA, Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 34, fracción  III de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, me permito someter a consideración  de este cuerpo colegiado la presente Iniciativa  de Decreto que adiciona un Capítulo al Título  Primero, del Libro Tercero, del Código Financiero  para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,

en atención a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOT IVOS

Definicion-de-los-tipos-de-de-Vehiculos-en-el-mercado-automotriz

El 21 de diciembre de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un Decreto por el que se reforman, adicional, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

En dicho Decreto, se contempla la abrogación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980.

De igual forma, se prevé que las Entidades Federativas, puedan adoptar un impuesto local sobre tenencia o uso de vehículos, sin perjuicio de que continúen adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

En razón de lo anterior y con el fin de mantener unas finanzas públicas equilibradas, se presenta esta iniciativa con el objeto de que en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se siga previendo el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, pero ahora de manera estatal. 

Esto no implica, tal y como se contempló en el Plan Veracruzano de Desarrollo 2011 – 2016, la creación de una nueva contribución local, toda vez que los sujetos del impuesto, así como su objeto, base y tasa, son los mismos que se contemplan en la legislación federal.

En función de lo anterior, el pasado mes de abril, remití a esa Honorable Soberanía la iniciativa con proyecto de decreto para efectuar la adición de las disposiciones relativas en el Código Financiero del Estado. Sin embargo, debido a diversas opiniones y sugerencias provenientes de la sociedad civil, el día nueve de junio del presente año, me comprometí públicamente a reforzar las acciones de combate a la pobreza y de mejora sustantivas de la seguridad pública de nuestro Estado.

Para ello, resulta fundamental establecer previsiones del gasto atinente a los recursos susceptibles de recaudación, con destino expreso hacia estas dos áreas vitales del servicio público, etiquetando los recursos para su debida canalización y produciendo su mejor administración a través de la lógica de fideicomitir los ingresos obtenidos.

En consecuencia, propongo ahora, sustituir la primera iniciativa antes comentada, por la que se presenta en este acto, para retomar el impuesto de manera estatal, según se contempla en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se han analizado diversos elementos a efecto de observar lo establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En primer lugar, se determina que el principio de capacidad contributiva radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad de aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.

De conformidad con dicho principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad de cada sujeto, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos.

Por cuanto a la proporcionalidad, ésta se encuentra vinculada con la capacidad contributiva de los causantes, que hace que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio del contribuyente, reflejado cualitativamente en la disminución de su patrimonio según proceda y que deberá encontrarse en proporción a los ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza a él gravada.

En este sentido, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza económica, en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza,mientras que las consecuencias tributarias son medidas en función de la referida riqueza.

De acuerdo con lo anterior, la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad  contributiva; de ahí que, uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones sea, precisamente, el relativo a la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados.

Bajo estas premisas, se considera que la tenencia o el uso de un vehículo refleja riqueza, la cual puede ser objeto de un gravamen, tal y como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo considero en la siguiente tesis jurisprudencial, del rubro y texto siguientes:

“Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, Mayo de 2006; Página: 273; Tesis: 1a. XCII/2006; Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL IMPUESTO RELATIVO NO RESULTA VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.

Considerar que la tenencia o uso de vehículos es equivalente a la posesión del vehículo en términos del Derecho Civil y, a partir de ello concluir que el Estado impone una doble carga por la tenencia de un vehículo (entendida como objeto del tributo) a quien ya ha erogado un precio por la tenencia (entendida como posesión, elementos de la propiedad), constituye un razonamiento falaz.

En términos del Derecho Fiscal, la «tenencia» de los vehículos constituye el objeto del impuesto del mismo nombre, y es utilizado por el legislador como un indicador objetivo y parcial de la capacidad contributiva del causante. En cambio, en términos de Derecho Civil, la misma palabra puede llegar a significar «uso» o «posesión» como atributo de la propiedad. En efecto, dado que el término «tenencia» es asimilado por la propia Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos al término «uso», tal asimilación puede ser llevada al terreno del Derecho Civil para entenderla como sinónimo de «posesión», es decir, como atributo de la propiedad o iusutendi (derecho de uso). Sin embargo, de tales derivaciones conceptuales no se puede llegar a concluir que el Estado establezca una «doble carga» a quienes han adquirido en propiedad un bien, añadiendo a dicha adquisición un impuesto por la «posesión» o «tenencia» del mismo. Por lo expresado anteriormente, el impuesto relativo no resulta violatorio del artículo 27 constitucional, ya que no se traduce en la imposición de una doble carga.

Amparo en revisión 480/2006. Gustavo MurakamiTaniguchi.  29 de marzo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.” (énfasis añadido)

En razón de ello, se prevé en esta iniciativa que las personas físicas y morales que sean tenedoras o usuarias de un vehículo, estarán obligadas al pago del impuesto correspondiente.  Para los efectos de la iniciativa, se consideran como vehículos, a los automóviles con motor a gasolina, diesel, gas, tractores, autobuses integrales o eléctricos, motocicletas, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor.

Ahora bien, a efecto de fomentar la compra de automóviles eléctricos, o de los denominados híbridos, y de esta forma incrementar la cultura de disminución de emisiones contaminantes, se prevé que el impuesto para los mismos al momento de su compra, sea a la tasa del 0%.

No se pasa por alto en la iniciativa que, cuando un contribuyente adquiera un vehículo durante el ejercicio fiscal, no se encontrará obligado a enterar el impuesto por todo el ejercicio, sino que únicamente contribuirá conforme a un porcentaje anual, acorde al mes en el que se realice el alta del vehículo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado  que el referido cobro se apega a nuestro marco Constitucional, tal y como se desprende de la siguiente Jurisprudencia que es del rubro y texto siguientes:

“Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIV, Agosto de 2006; Página: 375; Tesis: 2a./J. 115/2006; Jurisprudencia; Materia( s): Constitucional, Administrativa

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LA FALTA DE UN MECANISMO PARA QUE EL CONTRIBUYENTE QUE SE UBIQUE EN LA REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN PAGUE EL IMPUESTO SÓLO POR LOS DÍAS O MESES EN QUE TUVO O USÓ EL VEHÍCULO, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004 Y 2005).

El artículo 1o., párrafos primero y tercero, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o  Uso de Vehículos, vigente en 2004 y 2005, establece que los obligados al pago del impuesto relativo son las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la propia ley y que el tributo deberá enterarse por año calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en que deberá calcularse y enterarse en el momento en que se solicite el registro o alta del vehículo, o el permiso provisional para circulación en traslado. En ese sentido, la circunstancia de que la ley citada no prevea un mecanismo para que el contribuyente cubra el impuesto en proporción al número de días o meses en que tuvo la propiedad o uso de un vehículo durante el ejercicio, no contraviene el principio de proporcionalidad tributaria, puesto que si el hecho imponible lo constituye la tenencia o uso de vehículos, y la época de pago es, conforme a la regla general, los tres primeros meses del año, atiende a la capacidad económica que el contribuyente tiene en el momento en que nace la obligación tributaria, por tratarse de un tributo anual que debe cubrirse en una época específica. Además, tampoco se transgrede el principio de equidad tributaria porque la ley trata por igual a los contribuyentes que se encuentran inmersos en la regla general de causación y de manera diversa a quienes se ubican en la excepción relativa a los vehículos nuevos o importados, debido a que en este último caso, a diferencia del supuesto general, el hecho generador del impuesto se actualiza cuando se solicita el registro o alta del vehículo, o el permiso provisional para circulación en traslado. Amparo en revisión 1439/2004. María de Jesús

Reyna Oñate López. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Amparo en revisión 1477/2005. Guillermo Díaz Orozco. 11 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero.

Ponente: Juan Díaz Romero; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.  Amparo en revisión 1706/2005. Distribuidora Kaysa, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario:  José Luis Rafael Cano Martínez.  Amparo en revisión 380/2006. Samuel Lee Belmonte. 24 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jonathan Bass Herrera.  Amparo en revisión 504/2006. José Lee Hidalgo. 31 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente:  Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María de la Luz Pineda Pineda.  Tesis de jurisprudencia 115/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión  privada del cuatro de agosto de dos mil seis.”

(énfasis añadido)

Bajo estos tenores, se contempla adoptar en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, un impuesto respecto de la tenencia o el uso de vehículos, en el cual se refleje la verdadera capacidad contributiva de los particulares.

Más aún, con la adaptación a nivel local de esta contribución federal no se afectará al erario estatal, toda vez que los ingresos obtenidos por concepto de tenencia o uso de vehículos sólo cambiarán de clasificación.

Esto es, lo que hoy se considera como un ingreso proveniente de la federación aparecerá en el futuro como ingreso propio.

Asimismo, es necesario advertir que de no adoptar de manera local este impuesto federal, las finanzas del Estado se verían fuertemente afectadas, debido a que, se perderían los ingresos por este concepto.

Finalmente, hay que destacar que esta acción coadyuvará con la meta de duplicar la inversión pública hacia el 2016, con respecto al nivel registrado en 2010, con el fin de promover el desarrollo económico de la Entidad, así como para fortalecer en el corto plazo los ingresos y hacer frente a los múltiples compromisos para llevar a cabo los proyectos sociales encaminados a disminuir la pobreza en el  Estado.

Por lo anterior, esta reforma prevé destinar la recaudación de esta contribución, a cubrir obligaciones garantizadas con la misma y el remanente del monto recaudado será destinado, en partes iguales, al financiamiento del gasto público en el rubro de seguridad pública y de combate a la pobreza. Al efecto se constituirá un fideicomiso público, el cual se integrará en los términos  previstos en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

No es óbice a lo anterior, que el Ejecutivo Estatal cuenta con las facultades correspondientes a efecto de otorgar subsidios, para apoyar las economías de los veracruzanos más necesitados.

Por lo anteriormente señalado, se estiman necesarias las reformas del Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sometiéndose en consecuencia a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente:

INI C IAT IVA DE DEC R E TO POR E L QUE S E ADIC IONA UN CAP Í TULO S EXTO DE L IMPUE S TO SOB R E T ENENC IA O USO DE VEHÍ CULOS ” , AL T Í TULO P RIMERO DE LOS IMPUE S TOS ” , DE L L I B RO T ER C ERO DE LOS INGR E SOS E S TATAL E S ” ; S E R E FORMA E L AR T Í CULO 136; Y S E ADI CIONAN LOS AR T Í CULOS 136 A AL 136 R DE L CÓDIGO F INANCI E RO PARA E L E S TADO DE V E RAC RUZ DE IGNAC IO DE LA L LAV E .

ARTÍCULO ÚNICO.-Se adiciona un Capitulo Sexto “Del Impuesto sobre la Tenencia o uso de Vehículos”; se reforma el artículo 136; y se adicionan los artículos 136 A, 136 B, 136 C, 136 D, 136 E, 136 F, 136 G, 136 H, 136 I, 136 J, 136 K, 136 L, 136 M, 136 N, 136 Ñ, 136 O, 136 P, 136 Q y 136 R, del Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

CAPITULO SEXTO

DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

APARTADO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 136.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el mismo,dados de alta en los registros del Estado.

Para los efectos de este Capítulo, se presume que el tenedor o usuario del vehículo es propietario.

Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses del ejercicio, salvo en el caso de vehículos nuevos, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional o alta del vehículo.

Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del registro estatal de contribuyentes.

No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.

Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el tercer párrafo de este artículo.

En la enajenación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de este Capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.

En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere este Capítulo, se pagará como si éste fuese nuevo.

Cuando la enajenación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:

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Artículo 136 A.- Para efectos de este Capítulo, se entiende por:

I. Vehículo nuevo: El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.

II. Valor total del vehículo: El precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.

III.- Marca: las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás.

IV.- Año Modelo: el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.

V.- Modelo: todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea.

VI.- Carrocería básica: el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.

VII.- Versión: cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.

VIII.- Línea:

a).- Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.

b).- Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros.

c).- Automóviles con motor diesel.

d).- Camiones con motor de gasolina, gas o diesel.

e).- Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.

f).- Autobuses integrales.

g).- Automóviles eléctricos.

IX. Comerciantes en el ramo de vehículos: a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

 Artículo 136 B.- Las dependencias, las entidades, los organismos autónomos, los Municipios, los organismos descentralizados, la Federación, los Poderes Estatales o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece este Capítulo, con las excepciones que en el mismo se señalan, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos o estén exentos de ellos.

Artículo 136 C.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en este Capítulo:

I.- Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aun cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto.

II.- Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera.

III.- Las autoridades competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.

Las autoridades estatales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio.

Artículo 136 D.- Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la copia de la forma por medio de la cual lo hayan efectuado.

APARTADO II

AUTOMÓVILES

Artículo 136 E.- Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

I.- En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:

 

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II.- Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados «taxis», el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil.

Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30.

En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.

III.- Tratándose de automóviles de más de diez años modelos anteriores al de aplicación de este Capítulo, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.

Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.

Artículo 136 F.- No se pagará el impuesto, en los términos de este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:

I.- Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas.

II.- Los vehículos de la Federación, del Estado y Municipios que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.

III.- Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad.

IV.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.

Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones anteriores, para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Secretaría que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.

APARTADO III

OTROS VEHÍCULOS

Artículo 136 G.- Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción.

Artículo 136 H.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%.

Artículo 136 I.- Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:

I.- Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:

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Artículo 136 J.- Tratándose de vehículos de más de

diez años de fabricación anteriores al de aplicación de

este Capítulo, el impuesto se pagará conforme a la

siguiente:

 

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Tratándose de motocicletas de más de diez años modelos anteriores al de aplicación de este Capítulo, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.

Artículo 136 K.- Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.

Artículo 136 L.- No se pagará el impuesto en los términos de este Capítulo por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:

I.- Los vehículos de la Federación, del Estado y Municipios que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, y las ambulancias dependientes de cualquier instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.

II.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, distribuidoras y los comerciantes del ramo de vehículos.

III.- Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial.

IV.- Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga.

V.- Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.

APARTADO IV

VEHÍCULOS USADOS

Artículo 136 M.- Tratándose de los vehículos señalados en los artículos 136 E, fracción II y 136 K de este Capítulo, así como de aeronaves, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

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Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo 136 N.- Tratándose de automóviles de servicio particular que posteriormente se empleen para el servicio público de transporte denominados «taxis», el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:

I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en el artículo anterior, y II. El resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.

Artículo 136 Ñ.- Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este Capítulo, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

a) El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:

 

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b) Al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 136 E. de este Capítulo.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo 136 O. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:

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b) Al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 136 H.

Para los efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo 136 P.- Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este Capítulo, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:

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A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 136 I de este Código.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

APARTADO V

Obligaciones

Artículo 136 Q.- Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría, a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en el Estado en el mes inmediato anterior, a través de los formatos que se expidan para tales efectos.

Los que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este artículo, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos y por cada municipio.

APARTADO VI

Destino del Impuesto

Artículo 136 R.- La recaudación del impuesto a que se refiere este capítulo se destinará a cubrir las obligaciones garantizadas con esta contribución. Al efecto, el remanente del monto recaudado será destinado, en partes iguales, al financiamiento del gasto público en el rubro de seguridad pública y de combate a la pobreza, mediante el fideicomiso público que se constituya para su administración.

El Comité Técnico del Fideicomiso se integrará con representantes de los sectores público y privado de la entidad. Dicho Comité tendrá representación de los  Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales, de Municipios y del Sector Privado, con el propósito de garantizar la correcta aplicación de los recursos al fin señalado en el párrafo anterior.

T RANS I TORIOS

Artículo Primero.-El presente decreto entrará en vigor, el día primero de enero de dos mil doce.

Artículo Segundo.- Sólo durante el primer año de entrada en vigor de este decreto, y para efectos de los cálculos relativos artículo 136 M, cuando se haga referencia al impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, se considerará como tal el impuesto causado en términos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980.

“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”

DR. JAVIER DUARTE DE OCHOA

GOBERNADOR DEL ESTADO

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1 comentario

LETICIA LANNOY LARA 19 junio, 2013 - 1:35 PM

Buenas tardes, este año se me olvido pagar a tiempo el derecho vehicular, quise conocer los recargos y resulta que no están respetando el subsidio de la tenencia ademas de pagar por la educación 82.86 ahora le subieron a 469.57 mas recargos,No es posible que nuestro Gobernador nos engañe,tengo mi carrito para trabajo ya que vendo artículos de venta de catalogo y no es de lujo como los que ellos usan y no estoy de acuerdo en pagar tanto,por favor necesito que me orienten.

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