Actualmente el Artículo 294 de la Ley del Seguro Social especifica:
Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.
Conforme a las reformas fiscales que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 09 de mayo de 2009, en referencia a los artículos 123,130, 131, 132 y 144 del Código Fiscal de la Federación, todos en materia del Recurso de Revocación:
Artículo 123
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este Código.
Artículo 130
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Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
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Artículo 131
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La autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo del artículo 123 de este Código.
Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
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Artículo 144.
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Si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto dicho recurso.
Se propone que el Articulo 294 de la Ley del Seguro Social se ha reformado con el efecto de salva guardar las garantías constitucionales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica de los patrones- empresas, asegurados o beneficiarios, evitando que la Autoridad Fiscal IMSS tal y como lo hace actualmente, procede de inmediato a llevar a cabo el Procedimiento Administrativo de Ejecución con orden de sustracción de bienes a como de lugar, sin esperar a que el recurso de inconformidad presentado en tiempo y forma dentro de los 15 días hábiles a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, sea así resuelto por la Autoridad Fiscal, llámese el Departamento Jurídico de la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, si es que lo llega a resolver. Debe de obligarse a que la respectiva Autoridad Fiscal respete un derecho de los contribuyentes y obligarla a que conteste en tiempo y forma.
Propuesta de reforma al Art. 294 Ley del Seguro Social:
Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 del Código Fiscal de la Federación.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el anterior párrafo, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.
La autoridad Instituto Mexicano del Seguro Social que conozca del recurso de inconformidad, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
La autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso de inconformidad para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto en el tercer párrafo de este artículo.
La resolución del recurso de inconformidad se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
Si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de inconformidad, el patrón, asegurados o sus beneficiarios, no estarán obligados a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto dicho recurso de inconformidad.
Chihuahua, Chih a Marzo de 2011
M.I. C.P. Jorge A González Anchondo
C C Fiscal, S.C.
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